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¿Qué especifica el Artículo 40?

15 Enero 2007 | Notas | 220 vistas | comentarios

ARTICULO 40. Los partidos políticos que participen en la elección, tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, educativas, de capacitación, investigación y editoriales:

a) El monto total del financiamiento público estatal a distribuir entre los partidos políticos se calculará anualmente durante el mes de enero, dentro del presupuesto del Instituto Electoral de Querétaro, multiplicando el 20% del salario mínimo general vigente en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal.

b) El monto de la operación anterior se distribuirá de la siguiente manera: 35% de manera igualitaria y el 65% restante servirá de base para calcular el valor unitario del voto, el que se obtendrá de dividir la cantidad que resulte, entre la votación total efectiva. Cada partido político tendrá derecho a recibir la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto por la votación válida que haya obtenido en la elección ordinaria anterior para diputados de mayoría relativa.

c) Las cantidades que en su caso determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro

d) Los partidos políticos que no registren fórmulas de candidatos a diputados o ayuntamientos, así como de gobernador, en su caso, les será reducido el financiamiento, en el porcentaje que represente el número de electores de la lista nominal de la elección en que hayan dejado de participar en la elección anterior y que correspondan al Distrito, Ayuntamiento o Estado, dividido entre el número de elecciones que se hayan verificado.

e) Cada partido político podrá ejercer parte de su financiamiento público en actividades para el desarrollo de fundaciones, asociaciones civiles o institutos de investigación.

II. Para actividades electorales y de campaña:
En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

III. Los partidos políticos de reciente registro conforme a lo establecido por esta Ley, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público a partir del año siguiente a la obtención o inscripción de su registro en los siguientes términos:

a) Se le otorgará a cada partido político el 3% del monto total del financiamiento público estatal determinado conforme a la fracción I de este artículo.

b) Adicionalmente, una cantidad para gastos electorales y de campaña equivalente al 50% adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corres- ponda en los términos que señala el inciso a) de esta fracción.

c) El financiamiento público les será entregado en los términos previstos en el inciso c) de la fracción I de este artículo.

Por su parte, el siguiente Artículo de la ley electoral apunta que:

ARTICULO 41. El financiamiento público otorgado a cada partido político en los términos de esta Ley les será entregado de manera directa a través del depósito del mismo en la cuenta bancaria oficial; para tal efecto los partidos políticos tendrán la obligación de registrar dicha cuenta ante el Consejo General del Instituto Electoral, así como de notificar con la debida anticipación cualquier modificación.

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